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martes, 30 de octubre de 2012

CONVENCIÓN SOBRE ASILO TERRITORIAL




Adoptado en la Décima Conferencia Interamericana realizada en
Caracas, Venezuela el 28 de marzo de 1954
Entrada en vigor el 29 de diciembre de 1954 de conformidad con el Artículo 14
Serie sobre Tratados, OEA, Nº 19

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Territorial, han convenido en los siguientes
artículos:

Artículo I
Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las
personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado
pueda hacer reclamo alguno.

Artículo II
El respeto que según el Derecho Internacional se debe a la jurisdicción de cada Estado sobre
los habitantes de su territorio se debe igualmente, sin ninguna restricción, a la que tiene sobre
las personas que ingresan con procedencia de un Estado en donde sean perseguidas por sus
creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser considerados como delitos
políticos.
Cualquier violación de soberanía consistente en actos de un gobierno o de sus agentes contra
la vida o la seguridad de una persona, ejecutados en el territorio de otro Estado, no puede
considerarse atenuada por el hecho de que la persecución haya empezado fuera de sus
fronteras u obedezca a móviles políticos o a razones de Estado.

Artículo III
Ningún Estado esta obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas
perseguidas por motivos a delitos políticos.

Artículo IV
La extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación
del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos
con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles
predominantemente políticos.

Artículo V
El hecho de que el ingreso de una persona a la jurisdicción territorial de un Estado se haya
realizado subrepticia o irregularmente no afecta las estipulaciones de esta Convención.

Artículo VI
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, ningún Estado está obligado a
establecer en su legislación o en sus disposiciones o actos administrativos aplicables a
extranjeros distinción alguna motivada por el solo hecho de que se bate de asilados o
refugiados políticos.

Artículo VII
La libertad de expresión del pensamiento que el derecho interno reconoce a todos los
habitantes de un Estado no puede ser motivo de reclamación por otro Estado basándose en
conceptos que contra éste o su gobierno expresen públicamente los asilados o refugiados,
salvo el caso de que esos conceptos constituyan propaganda sistemática por medio de la cual
se incite al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del Estado reclamante.

Artículo VIII
Ningún Estado tiene el derecho de pedir a otro Estado que coarte a los asilados o refugiados
políticos la libertad de reunión o asociación que la legislación interna de éste reconoce a todos
los extranjeros dentro de su territorio, a menos que tales reuniones o asociaciones tengan por
objeto promover el empleo de la fuerza o la violencia contra el gobierno del Estado solicitante.

Artículo IX
A requerimiento del Estado interesado, el que ha concedido el refugio o asilo procederá a la
vigilancia o a la internación, hasta una distancia prudencial de sus fronteras, de aquellos
refugiados o asilados políticos que fueren notoriamente dirigentes de un movimiento
subversivo, así como de aquellos de quienes haya pruebas de que se disponen a incorporarse
a él.
La determinación de la distancia prudencial de las fronteras para los efectos de la internación
dependerá del criterio de las autoridades del Estado requerido.
Los gastos de toda índole que demande la internación de asilados o refugiados políticos serán
por cuenta del Estado que la solicite.

Artículo X
Los internados políticos, a que se refiere el artículo anterior, darán aviso al gobierno del Estado
en que se encuentran siempre que resuelvan salir del territorio. La salida les será concedida,
bajo la condición de que no se dirigirán al país de su procedencia, y dando aviso al gobierno
interesado.

Artículo XI
En todos los casos en que la introducción de una reclamación o de un requerimiento sea
procedente conforme a este convenio, la apreciación de la prueba presentada por el Estado
requirente dependerá del criterio del Estado requerido.

Artículo XII
La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo XIII
El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los
gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados
en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.

Artículo XIV
La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen en el orden en que
depositen sus respectivas ratificaciones.

Artículo XV
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de
los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus
efectos para el denunciante, quedando en vigor entre los demás Estados signatarios. La
denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a los demás Estados
signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes que
han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención en nombre de sus
respectivos gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos
cincuenta y cuatro.

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